COMENTARIO: Muchas veces las naciones no pueden progresar por la memoria no resuelta de problemas del pasado. Tal parece ser el caso de nuestra Argentina. La que después de los excesos cometidos por el proceso militar en la lucha contra el terrorismo de los años 70. Sufre, hoy, del exceso asimétrico de reconocer y de reparar solo a las víctimas del Estado, sin reconocer a aquellas producidas por ese terrorismo.
Por Carlos A. PISSOLITO
Oleo basado en una fotografía tomada por Roberto Villamil |
Estas distinciones, probablemente, producirían cierta sorna en los devotos de Carl von Clausewitz, quien siempre despreció a aquellos que buscaban las victorias incruentas y otro fin que no fuera el aniquilamiento de sus adversarios. En función de esta convicción, sus continuadores y los educados en sus principios extremos se han contentado con aplastar a sus adversarios a como diera lugar. Preferentemente, en el menor tiempo posible. En este sentido, se concentraron en buscar victorias físicas, sin considerar las dimensiones psicológicas y morales que todo conflicto conlleva. Esto fue el caso de la lucha librada por el Proceso de Reorganización Nacional contra el terrorismo en la década de 1970.
Procediendo de este modo se condenaron a la obtención de fáciles victorias; pero las que pronto se transforman en derrotas morales. Esto fue especialmente cierto en un conflicto como el señalado, uno que no alcanzó al status de Guerra con mayúscula. Al menos como el famoso general prusiano la definía. Ya que para que haya Guerra deben darse tres condiciones. La primera, que se trate de dos Estados soberanos; segundo, que al menos uno de ellos esté dispuesto a atacar militarmente al otro; vale decir usar sus fuerzas convencionales; y tercero, que ambos hayan acordado –aunque más no sea tácitamente- dejar a sus pueblos al margen de la contienda, respetando con ello lo que se conoce como los usos y costumbres de la guerra.
La primera conclusión provisoria es que no se puede librar una guerra ni un conflicto -cualquiera sea su naturaleza-, solo en el plano físico. Ello no sólo es una atrocidad sino, también, una imposibilidad táctica. Los ejércitos son cuerpos que basan su eficiencia operativa en su cohesión moral. Por lo tanto, no se les puede ordenar que violen sistemáticamente principios éticos y morales. Bajo la consigna que deben aniquilar a su adversario. Hacerlo, equivale a transformarlos en una banda armada de poco valor.
En función de lo explicado precedentemente, no hubo en la Argentina una Guerra durante la década del 70. Por cuanto, no existió otro Estado agresor, ni ambos bandos eran de naturaleza convencional. Pero ¿acaso no hubo muertos, heridos, ataque a unidades militares? ¿Incluso la sospecha fundada de que terceros Estados favorecieron el accionar de los irregulares? ¿No tenía derecho el Estado argentino a defenderse, aun usando sus Fuerzas Armadas con fuerza mortal? Obviamente, que para cualquier testigo imparcial de esa época, todos los interrogantes planteados merecen una respuesta afirmativa. Pero, si estas acciones por sí solas no tipifican a un conflicto como Guerra. Entonces ¿qué fue lo que hubo?
Técnicamente, se trató de un conflicto armado interno, tal como lo caracteriza el 2do Protocolo Adicional a la IV Convención de Ginebra. Es más, una visión crítica de la Estrategia, les hubiera desaconsejado a los generales del Proceso calificar como Guerra al conflicto que tenían entre manos. Porque procediendo de ese modo, como enseñan varios expertos, sería dotar de un status –el de combatiente- a quienes no se lo merecían. En este marco, sólo se podría haber hablado de guerra en un sentido amplio, como cuando se menciona –por ejemplo- a la “guerra contra el delito” o la “guerra contra las drogas”. Pero, sería imperdonable que un profesional militar cayera en tal error conceptual.
Y ¿Tucumán? ¿No se constituyó, acaso, en una zona liberada donde los terroristas ejercieron el control territorial? La respuesta se orienta en el mismo sentido que la del párrafo anterior. Ya que la legislación de Ginebra prevé, también, el enfrentamiento de una fuerza armada contra una fuerza disidente o grupos armados organizados que bajo la conducción de un mando militar responsable estén en condiciones de ejercer el control de una zona con operaciones sostenidas. Como pudo haber sido el caso del monte tucumano. Pero, coincidente con los principios de la doctrina de Ginebra, la misma no hace ninguna salvedad particular respecto al tratamiento que las fuerzas armadas le deben a los combatientes o a combatientes ilegales –si se prefiere- que son capturados.
Para resumir, en todos los casos, aun en los de conflicto interno intenso y en los de no exista un reconocimiento de beligerancia, se deben aplicar las normas generales de la Convenciones de la Guerra que establecen la prohibición de asesinar, torturar, tomar rehenes o las ejecuciones sin debido proceso.
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El problema: Por todo lo expresado, a lo que no tenía derecho el Estado argentino ni su brazo armado, era a violar en forma sistemática los derechos de sus detenidos o prisioneros. Sin embargo, ello, aunque constituye un crimen en sí mismo, creemos que no califica como genocidio[1]; aunque probablemente podría ser catalogado como un crimen de guerra[2] . Siempre en el marco jurídico de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949; prevista en el viejo Código de Justicia Militar; pero no en los de la Corte Penal Internacional que entrara en vigencia en el 1 de julio del 2002. Ya que toda ley penal no puede tener un carácter retroactivo.
Claro que lo más conveniente hubiera sido haber procedido de acuerdo a los usos y costumbres de la guerra. Lo que hubiera exigido que los respectivos mandantes políticos y los comandantes militares se hicieran moralmente responsables por las acciones de sus subordinados.[3] Vale decir, que en uso de sus atribuciones legales: juzgaran, condenaran o absolvieran según las normas establecidas por el gobierno constitucional de aquella época para la justicia militar vigente.[4] Si, no se animaban a tanto; deberían haber entregado sus detenidos a la Justicia Federal como, también lo posibilitaban esas mismas leyes. En pocas palabras, que se hicieran cargo; y no que, amparados en la impunidad, dejaran librado al criterio de un teniente la vida o la muerte de alguien con el que habían estado combatiendo días u horas antes.
Los excesos en la represión física, donde todo valía en pos de aniquilar al oponente, trajeron con el tiempo- otro exceso. Simétrico, pero de signo contrario. La desproporción en la reparación que hoy vivimos. Nadie niega que hubo excesos y que como tales deberían ser reparados. Ahora, el hacerlo en forma sesgada y unilateral sólo garantizará que las heridas aún abiertas no se cierren; y eventualmente, el resurgimiento de los enfrentamientos.
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Los límites para la solución: Así como el libramiento de una guerra o de un conflicto –como este es el caso- es, en primera instancia una decisión política. También debe serlo, en última instancia, su finalización. Ergo el problema de los excesos, tanto los cometidos por los militares como las reparaciones excesivas que beneficiaron, no solo a la víctimas, sino también a verdaderos agresores debe ser de naturaleza política.
Ya se intentaron diversas soluciones jurídicas e incluso algunas políticas que no dieron los resultados esperados. Veamos:
El 15 de diciembre de 1983 el Presidente Raúl Alfonsín ordenó enjuiciar, tanto a los dirigentes de las organizaciones guerrilleras ERP y Montoneros; como a las tres juntas militares que dirigieron el país desde el golpe militar del 24 de marzo de 1976. Ese mismo día creó la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP). El 20 de septiembre de 1984 la CONADEP produjo su informe “Nunca Más”. El 4 de octubre de 1984 la Cámara Federal tomó la decisión de desplazar al tribunal militar que estaba enjuiciando a las juntas para hacerse cargo directamente del juicio[5]. En concreto, se trataron 281 casos. El 9 de diciembre se dictó la sentencia condenando a Jorge Rafael Videla y a Eduardo Massera a reclusión perpetua, a Roberto Viola a 17 años de prisión, a Armando Lambruschini a 8 años de prisión y a Orlando Ramón Agosti a 4 años de prisión.
Posteriormente, tras varias sublevaciones militares, la Ley de Punto Final, sancionada el 24 de diciembre de 1986, estableció la caducidad de la acción penal contra los imputados que no hubieran sido llamados a declarar. Luego se aprobó, el 4 de junio de 1987, la Ley de Obediencia Debida que estableció la presunción respecto de que los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas habían sido perpetrados en virtud del concepto militar de obediencia debida, según el cual los subordinados se limitan a obedecer las órdenes emanadas de sus superiores.
Finalmente, en el marco de esta tendencia, el Presidente Carlos Menen, dictó mediante una serie de diez decretos sancionados entre el 7 de octubre de 1989 y el 30 de diciembre de 1990, los indultos, tanto para los civiles como para los militares que hubieran cometido delitos durante la dictadura, incluyendo a los miembros de las juntas condenados en el Juicio a las Juntas de 1985, al ministro de Economía José Alfredo Martínez de Hoz que estaba siendo procesado y a los líderes de las organizaciones guerrilleras.
En un giro dramático y a contrapelo de esta tendencia, el gobierno de Néstor Kirchner impulsó la nulidad a las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida. Primero, las mismas fueron derogadas por una ley sancionada en el 2003. Luego, en junio de 2004, un fallo de una jueza federal declaró a ambas normas insanablemente nulas, dando así lugar al encausamiento de los acusados de delitos aún no prescriptos, los denominados delitos de lesa humanidad según la caracterización hecha por el Estatuto de Roma.
Posteriormente, el 15 de junio de 2006, la Cámara de Casación Penal, nuestro máximo tribunal penal, consideró que los indultos concedidos por el Presidente Menen eran inconstitucionales. El 31 de agosto de 2010 la Corte Suprema de Justicia confirmó esta sentencia.
Como consecuencia de estas últimas decisiones políticas y judiciales varios centenares de militares, algunos de ellos que se encontraban en actividad, fueron nuevamente detenidos por violaciones a los derechos humanos. Pero, en realidad nos encontramos, si uno sigue el derrotero de tantas decisiones contradictorias, frente a un verdadero galimatías político-judicial. Cuyas principales características son las siguientes:
Primero, se ha roto con la continuidad jurídica y con la coherencia política del Estado. Al anular leyes legalmente aprobadas mediante maniobras dudosas. Con ello se ha socavado la autoridad moral del Estado, debilitándolo, tanto en el plano interno como en el externo.
Segundo, se ha violado un principio penal básico. Cuál es que ninguna ley penal puede ser retroactiva, juzgando hechos con leyes sancionadas con posterioridad. Ya que los instrumentos jurídicos con lo que se los juzga recién fueron sancionados en el 2002 por el denominado Estatuto de Roma. Sin mencionar a otros errores procesales que refuerzan esta tendencia.
Tercero, a toda vista se ha empleado un concepto de “justicia del vencedor”[6]; ya que los responsables de acciones terroristas no están siendo juzgados. Al aplicársele a ellos otros principios jurídicos más beneficiosos. Lo que constituye de suyo una injusticia evidente.
Cuarto, muchos de los detenidos se encuentran sin debido proceso. Por varios motivos. A saber: a muchos de ellos, pese a su avanzada edad, se le niega el beneficio de la prisión domiciliaria, a la par de la necesaria atención médica. Tampoco, son pocos los que no tienen iniciado un proceso en su contra. También, se les ha aplicado a casi todos, ante la imposibilidad de probar las acusaciones, la discutible teoría jurídica del dominio del hecho.[7]
En pocas palabras, se ha buscado más concretar una venganza que una acción reparadora de la justicia. Con ello, a la par de las injusticias individuales cometidas, se ha cuestionado a una Institución de la Nación, las fuerzas armadas, a su personal, a sus valores y a sus instrumentos educativos. Colaborando con ello, no solo a una división absurda en el seno de la sociedad; lo más grave, es que se ha dificultado la defensa nacional, al ser esas mismas fuerzas armadas las responsables primarias de esa tarea.
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Una posible solución: La experiencia muestra que los países que han logrado superar las secuelas de conflictos armados internos, antes que emplear el concepto de la justicia del vencedor, han propendido como causa final a una reconciliación nacional.
Tal fue el caso de El Salvador que con la ayuda de la ONU organizó una Comisión de la Verdad. Un organismo establecido por los Acuerdos de Paz de Chapultepec, en abril de 1991, y que pusieron fin a la Guerra Civil en ese país. La misma, como nuestra CONADEP, estuvo destinada a investigar las violaciones a los DDHH ocurridas durante el conflicto bélico. El informe de la Comisión denominado: "De la Locura a la Esperanza: la guerra de los Doce Años en El Salvador", se dio a conocer el 15 de marzo de 1993. Para su confección, de todo el gran cúmulo de denuncias, la Comisión sólo seleccionó a 32, considerados paradigmáticos; ya fueran éstas generadas por miembros de las Fuerzas Armadas de El Salvador, los Escuadrones de la Muerte o la guerrilla del FMLN.
Cinco días después de que la Comisión presentará su informe, la Asamblea Legislativa, aprobó la “Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz”, por la cual: “concede amnistía amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma hayan participado en la comisión de delitos políticos, comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte…”
Igualmente interesante resulta el caso sudafricano. Lo mismo que en El Salvador, los sudafricanos crearon una Comisión para la Verdad y la Reconciliación (en inglés, Truth and Reconciliation Commission). Para investigar violaciones a los DDH producidos durante el régimen del apartheid, pero con un claro espíritu de reconciliación basado en la justicia restaurativa. Al efecto, las personas que eran identificadas como víctimas eran invitadas a prestar declaración sobre sus experiencias en audiencias públicas. Los autores de los hechos violentos podían también confesar sus crímenes, llegando a obtener de ese modo el perdón por sus actos.
Nosotros, los argentinos, ya tuvimos nuestra comisión de la verdad, la CONADEP, la que hizo su trabajo. Nos falta ahora, el paso siguiente, el que dieron con valentía, tanto los salvadoreños como los sudafricanos, cual es el de la reconciliación nacional. Pero para ello hay que tener el espíritu que tan bien lo expresara el arzobispo Desmond Tutu, el jefe de la CONADEP sudafricana: "Sin perdón no hay futuro, pero sin confesión no puede haber perdón". Una sentencia que nos vendría muy bien a nosotros para seguir avanzado y progresando.
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Notas:
[1] El genocidio es un delito de carácter internacional que comprende a: “cualquiera de los actos perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal” (Artículo 6 en Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 1998-2002).
[2] Un crimen de guerra es una violación de las protecciones establecidas por las leyes y las costumbres de la guerra, integradas por las infracciones graves del Derecho Internacional Humanitario cometidas en un conflicto armado y por las violaciones del Derecho Internacional. El término se define, en gran medida, en el Derecho internacional, incluyendo a la convención de Ginebra. Los malos tratos a prisioneros de guerra y civiles y los genocidios son considerados crímenes de guerra.
[3] La responsabilidad del comandante, también conocida como "La cláusula Yamashita", se basa en un fallo de la Corte Suprema de los EEUU contra el general japonés Tomoyuki Yamashita. Quien fue condenado por atrocidades cometidas por tropas japonesas contra la población civil bajo su comando en la Filipinas durante la 2da Guerra Mundial.
[4] Hacemos referencia al famoso Decreto 261 del 5 de febrero de 1975 emitido por el gobierno constitucional de María Estela Martínez de Perón, en el que se ordenó a las fuerzas militares: "aniquilar el accionar de elementos subversivos que actúan en la provincia de Tucumán" (art. 1). Dicha tarea fue extendida a todo el país mediante los decretos 2770, 2771 y 2772 de octubre de 1975. En forma consecuente con lo anterior, el 28 de octubre del mismo año, mediante la Directiva del Comandante General del Ejército Nro 404 (Lucha contra la subversión), se dispuso la división del país en 5 zonas militares, divididas a su vez en subzonas y áreas, con sus correspondientes responsables militares. De la lectura de los documentos mencionados se desprende que las fuerzas armadas disponían de todos los instrumentos legales para llevar adelante un conflicto armado interno.
[5] Aquí, por ejemplo, se podría argumentar que los militares fueron extraídos de la jurisdicción de sus jueces naturales para ser trasladados a una especial. Un hecho que niega nuestra Constitución y que condenan varios tratados internacionales a los que estamos suscritos. Si la Justicia Militar no era eficaz, habría que habérselo exigido no crear un fuero especial.
[6] La expresión “justicia del vencedor”, del alemán, Siegerjustiz, se aplica cuando ante una misma situación se aplican normas diferentes para juzgar lo que es bueno o malo para las propias fuerzas y para el enemigo.
[7] La teoría del dominio del hecho se le atribuye al jurista alemán Hans Welzel. La misma sostiene que el autor de un delito es aquel que por su posición sabe de la dirección final y es consciente del desarrollo causal del mismo. En lenguaje práctico, significa –por ejemplo- que un jefe militar, aunque no haya participado directamente en los hechos o que no se pueda probar si es que lo ha hecho; es responsable de ellos por su obligación de saber, de dominar el hecho del que se lo acusa.
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